Costas juicio y tributación según Decreto Ley para cláusula suelo

En el segundo análisis del Real Decreto Ley 1/2017 aprobado ayer por el gobierno, para la devolución extrajudicial del dinero de las cláusulas suelo, esta vez nos centraremos en dos aspectos cruciales del mismo: La fiscalidad del dinero recuperado y los costes de la vía judicial.

COSTES DE LA VÍA JUDICIAL

  1. Si el consumidor rechaza la cantidad ofrecida por el banco o rechaza la devolución del efectivo—> Podrá iniciar una demanda judicial.
  2. Si en esta demanda judicial, el juez determina que el consumidor debe de recibir una cantidad mayor a la ofrecida por el Banco —> Las costas las paga el Banco.
  3. Si el consumidor no utiliza la vía extrajudicial y acude a la vía judicial, directamente, pueden pasar dos cosas:
  1. ALLANAMIENTO DEL BANCO (Esto significa que la entidad reconoce totalmente las pretensiones del consumidor): antes del trámite de contestación a la demanda, se entenderá que no hay mala fe procesal (esto significa que cada parte paga las costas de sus abogados y procuradores).
  2. ALLANAMIENTO PARCIAL DEL BANCO (la entidad reconoce parcialmente nuestra solicitud) —->Las costas las paga el Banco, si el juez concede una cantidad mayor en concepto de devolución que la oferta recibida por el Banco.

TRATAMIENTO FISCAL

  1. Se pagará tanto si se ha llegado a un acuerdo por la vía extrajudicial como por la vía judicial.
  2. De momento, no se sabe qué ocurrirá. En principio, el dinero recuperado por cualquier vía, no se integrará en la base imponible del IRPF.
  3. Si el consumidor obtuvo una deducción por adquisición de vivienda habitual o de vivienda de protección oficial y las cantidades formaron parte de la base deducible-deberán sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, sin los intereses de demora.-Si las cantidades percibidas (devueltas) por el Banco se destinan a reducir el capital del préstamo, entonces no será necesario el punto anterior.
  4. Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.
  5. Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni tendrán la consideración de gasto deducible.
  6. En el caso de sentencias ya ganadas con devolución de cantidades, se aplicarán los mismos términos.

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